Resumen: Postula la recurrente que la incapacidad temporal litigioso deriva de enfermedad profesional o, en su defecto, accidente de trabajo. La profesión de la recurrente, peón de industria manufacturera, no se encuentra incluida en ninguna de las categorías expuestas, pero, según afirma, su trabajo implica en varios de los puestos por los que rota el empleo de sus extremidades superiores en movimientos a los que resultan inherentes la aprehensión, presión con los dedos y/o la movilización de muñecas y pulgares. el RD regulador alude, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera enfermedad profesional causada por agente físico, el síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca actividades que determinan la existencia de enfermedad profesional, a, entre otras, aquellas que supongan movimientos repetidos o mantenidos de aprehensión de la mano, que, según hemos visto, sí son propias del trabajo de la demandante, aunque pueda ser de forma moderada o intermitente, pero siempre reiterada a lo largo de los años de vigencia de la relación laboral. La norma no diferencia en cuanto a la intensidad o carga que conlleven los agentes de laboralidad, y, específicamente, no gradúa ni cualifica particularmente su influencia, por lo que basta su eficaz concurrencia en la prestación de servicios, directa o indirecta, de mayor o menor entidad, aunque siempre de cierta relevancia y asiduidad, para que rija la presunción.